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sábado, 12 de abril de 2008

La ley policial de la dictadura

La Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de Luisa Estela Morales, declaró, en revisión formal, la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley de Policía Nacional y del Servicio de Policía dictada por el Presidente mediante el decreto 5895, luego de lo cual éste procedió a promulgarla.

Su lectura rápida y la mora en que se había incurrido para dictarla a pesar del mandato de las constituciones de 1961 y de 1999, puesta aparte la abortada Ley de Policía Federal que se sancionó durante el gobierno de Ramón J. Velásquez, podría dejarnos satisfechos. Sobre todo por tratarse de un instrumento que favorecería la lucha contra la criminalidad desatada en el país tras 10 años de revolución.

A finales de 1998, cuando ejercíamos el Ministerio de Relaciones Interiores, las muertes por homicidio -que eran muchas-- sumaban 4.550 víctimas. En 2003 fueron 11.342 los homicidios y la cifra de 2006 -que aseguran es superior-- se situó en 12.257 homicidios, a partir de lo cual los organismos internacionales nos declararon como el país más violento del Occidente. En el 2007 se verificaron 49 homicidios por cada 100.000 habitantes, elevándose la cifra a 13.200 víctimas. Nada menos.

Del tema nunca habló el Presidente en 10 años. Pero no es tarde cuando la dicha es buena.

Cabe preguntarse, empero, si la novísima ley, redactada por conocedores según se aprecia, es tan pulcra como aparenta, o si acaso será un arma de doble filo que lamentaremos.

Me limitaré a pocas observaciones sobre los puntos que no encuentro claros o son puestos de lado por la Ley, comprometiendo su carácter democrático, léase, su apego a la Constitución y al Estado de Derecho.

Vayamos a lo primero.

El TSJ afirmó que la Ley cumple con los extremos para ser titulada de "orgánica", pero a ningún jurista serio le convence la potestad presidencial para el dictado de leyes orgánicas mediante decreto, con base en una habilitación legislativa.

Las leyes orgánicas, por su naturaleza, tocan a los plexos orgánico -la organización de los poderes públicos- y dogmático -la tutela y garantía de los derechos humanos- de la Constitución. Sólo el constituyente originario, pues, podría afectarlos y únicamente el Parlamento, como depositario de la soberanía, puede desarrollarlos dentro de los límites constitucionales.

El Presidente puede estar habilitado para dictar leyes por la Asamblea, pero ésta no puede, salvo violentando la Constitución, desnudarse de sus prerrogativas indelegables -como el dictado de leyes orgánicas- y trasladarlas al Ejecutivo: haciéndolo competente para legislar en ámbitos en los que no tiene competencia constitucional. El artículo 203 es decisor al respecto, ya que sólo faculta a la Asamblea para consultar al TSJ sobre dichas leyes: ergo, sólo la Asamblea puede sancionarlas.

Toda ley que afecte al ejercicio de los derechos humanos - y la función policial de suyo la afecta como lo admite en su fallo el TSJ, debe originarse, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y para que sea reconocida como una "ley democrática", en los fueros exclusivos del Parlamento. Nunca fuera de él.

En otro orden, las competencias otorgadas a la Policía Nacional en la novísima Ley incluyen las que fueran propias de la Guardia Nacional, como las relativas a aduanas y protección ambiental, estrechamente vinculadas al cuidado territorial y de las fronteras.

Sabemos que siempre estuvo en el ánimo del Presidente eliminar la Guardia -creada como Policía Nacional dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores por el General Eleazar López Contreras- y ello fue motivo no sólo de sus anuncios sino de debates acres durante la redacción de la Constitución de 1999. La solución fue mante- nerla.

La Ley firmada recién por el Presidente, al contrario le pone término a la antigua Fuerzas Armadas de Cooperación o la reduce, cuando menos, a su mínima expresión, al margen de que ello sea o no pertinente.

Por otra parte, aquella desarrolla el artículo 164.6 -que olvidó citar en su sentencia la magistrada Morales- y el artículo 178.7 constitucionales, relativos a las competencias de los Estados para crear policías y determinar sus ramas "conforme a la legislación nacional aplicable" y de los municipios para proveer al respecto. Pero se permite, bajo tal paraguas, aniquilar las competencias estadales y municipales en cuestión.

Una cosa es que los estados y municipios dispongan sobre policía lo que les corresponde bajo las normas de la Ley Nacional y con apego a la Constitución, que declara el carácter "exclusivo" de tal competencia cuando menos por lo que respecta a los estados (Artículo 164), mas otra cosa es pretender que los estados y los municipios organicen sus policías según lo diga y autorice el ministro del Interior, como reza la Ley sancionada.

Ésta, en efecto, no ordena las competencias nacionales, estadales y municipales sobre policía para su ejercicio eficaz, proveyendo por una parte a la creación de un órgano nacional de policía bajo la autoridad del ministro del Interior y por la otra a un sistema de policía que le sirva de marco de referencia a los estados y a los municipios. Su artículo 19 es claro en su óptica distinta y arbitraria. El ministro del Interior es el órgano rector del "sistema de policía", cuyos distintos cuerpos -nacionales, estadales y municipales- deben informarle sobre sus desempeños (artículo 21).

De modo que, cada estado que pretenda, según la Constitución, ejercer su "competencia exclusiva" para organizar su policía y determinar cuál de sus ramas confía al municipio, y cada municipio que intente el "gobierno y administración de sus intereses" en el área de los "servicios de policía municipal", debe pedirle licencia al ministro del ramo y obtener de él su acuse, según se establece en el artículo 31.

La Ley, además, le confía a los policías la función de "resolver conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación" (artículo 4), vale decir, confunde la función ejecutiva policial con la administración de justicia. Y desconoce, así, que la función judicial de resolución de conflictos en las comunidades, mediante el arbitraje, la conciliación, la mediación u otros medios alternativos, corresponde constitucionalmente a los jueces de Paz (artículo 258).

Llama la atención, además, que sin fundamento -pues la reforma constitucional socialista fue rechazada por el soberano- vuelva la Ley de marras sobre los consejos comunales como si fuesen la base primaria de nuestra organización social y política y para compartir con ellos la denominada "policía comunal" (artículos 11, 18, 52 a 54). Ello violenta al artículo 70 de la Constitución, que prefiere como medios de participación y protagonismo del pueblo, entre otros, "el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y de ciudadanas" cuyas decisiones serán vinculantes.

Finalmente, la Ley prohíbe que los distritos metropolitanos puedan organizar cuerpos de policía o ejercer servicios de policía, asunto que, según la Constitución, corresponde decidirlo a los consejos legislativos estadales (artículos 171 y 172) y en el caso de Caracas a su Cabildo Metropolitano.

Son éstas meras apuntaciones, que por lo pronto indican el nacimiento de una organización policial nacional que a la par nacionaliza todo el servicio de policía acabando con las policías de los estados y de los municipios, que entierra a nuestra más antigua policía nacional: la Guardia Nacional, que acaba con la PM -a sus comisarios ya los tiene presos el Gobierno- y que, con sus poderes omnímodos y omnisapientes hasta para administrar la justicia vecinal, estará en manos del ministro del Interior del régimen y embajador ante la guerrilla colombiana: el marino Ramón Rodríguez Chacín. Nada más.
El Universal

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